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Derecho de Daños

Responsabilidad Patrimonial de la Administración

Nuestro gobierno ha reaccionado tarde frente a la epidemia del Coronavirus, pese a que desde hace varios meses, la situación de este brote en China, Italia y otros países próximos a nosotros, ya se tornaba insostenible. Más al contrario, han actuado como si nada estuviese pasando. Sorpresivamente, 5 días antes de declarar el estado de alarma, nuestros políticos alentaron a la participación ciudadana en innumerables marchas por la reivindicación de la igualdad entre mujeres y hombres. 

 

Hasta tanto no se ha producido el descontrol más absoluto de la situación, ninguna directriz por parte de las autoridades centrales ha sido adoptada al respecto. Y de esta situación de pasividad absoluta, pasamos a un estado de alarma que paraliza por completo nuestro país, que restringe nuestra libertad de movimiento y que, en definitiva, crea el pánico en la población. 

 

Traigamos a colación, por ejemplo, casos reales como el fallecimiento a consecuencia del contagio en las marchas del 8M; o por detección tardía del virus, dado que al paciente no se le efectuó el test en una primera visita médica, o porque no se le ha atendido correctamente en el hospital a consecuencia de insuficiencia de medios. O simplemente, el personal médico que resulta contagiado por no disponer de material preventivo, tales como mascarillas y guantes,... 

 

Antes situaciones de esta naturaleza, ¿sería responsable el Estado, debiendo de indemnizar económicamente a los ciudadanos por los daños y perjuicios causados por el decreto de alarma que ha obligado a profesionales a parar su actividad y a comerciantes a cerrar sus negocios?. 

 

En términos generales, NO. 

Habrá que estar, por tanto, al supuesto concreto y si se demuestra que la autoridad competente, aún conociendo desde hace meses la grave situación existente por países vecinos (luego era previsible que lo mismo sucediese en nuestro Estado), no llevó a cabo las precauciones oportunas de forma inmediata, ni empleó los medios necesarios a su alcance, procedería defender el derecho indemnizatorio del ciudadano afectado.

 

La responsabilidad pública en este tipo de escenarios, quedaría excepcionada al considerar que se trata de en un episodio de fuerza mayor (pandemia o crisis sanitaria nacional), con fundamento en el artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo artículo 32, se puede leer: 

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley".

 

El concepto de "fuerza mayor", de la mano de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestros tribunales de Justicia, ha sido definido como un acontecimiento que no sólo es imprevisible sino que, aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable.

 

Igualmente, hemos de traer a colación el artículo 35 de idéntico texto normativo, al señalar:

"(...). "No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

 

Desde luego, de los citados preceptos se infiere, que en el supuesto de que el hecho en cuestión (los efectos del coronavirus en nuestro caso), pudiera haber sido previsto por el poder ejecutivo y, sin embargo, no se adoptaron las medidas oportunas con la antelación suficiente, sí que podría dar lugar a que operase el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado o, lo que es lo mismo, que éste tenga que indemnizar a los ciudadanos por los daños y perjuicios causados por esta pandemia. 

Por último y ya en el seno del estado de alarma decretado, conviene preguntarse:

 

¿Es viable jurídicamente que los profesionales que han visto parada su actividad profesional y los comerciantes que se han visto obligados a cerrar sus establecimientos, soliciten las oportunas indemnizaciones por los perjuicios económicos que le ha supuesto la paralización forzosa de sus respectivas actividades? 

La respuesta es SI.

 

La respuesta (dejando a salvo las reticencias que a buen seguro se impondrán), se torna afirmativa, y ello con fundamento en el artículo 3º párrafo dos de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, al disponer que: 

 

"Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes".

 

Abrimos una línea de reclamaciones a la administración por los daños y perjuicios económicos causados a todos aquellos profesionales y comerciantes que se han visto a cerrar sus negocios y a paralizar su actividad. Súmate.

 27 años  de experiencia profesional nos avalan

"Cuánto más corrupto es un Estado, más leyes tiene" 

Cornelio Tácito (en latín, Cornelius Tacitus;  55-120 dc)

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